top of page
Débil resplandor
RGB-H-01.png

COBERTURA Y PRESTACIONES EN AUTISMO

La Ley Nacional 27.043 en su artículo 1° declara:

"interés nacional el abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA), la investigación clínica y epidemiológica en la materia, así como también la formación profesional en su pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento; su difusión y el acceso a las prestaciones".

¿QUÉ SIGNIFICA?

Que el Estado es el encargado de garantizar que se cumpla esta ley a través de las instituciones creadas para tales fines: en el caso de las obras sociales por ejemplo, es el Ministerio de Salud quien debe garantizar el acceso a las prestaciones de personas que no tienen obra social

¿Qué pasa con las obras sociales?

 

LAS OBRAS SOCIALES DEBEN CUBRIR TODAS LAS PRÁCTICAS QUE SE REALICEN EN AUTISMO.

 

Las prestaciones están incorporadas en pleno derecho al PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO.

¿Qué implica estar incorporado en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO?

 

Quiere decir que las prestaciones están automáticamente incluidas en una lista básica de prestaciones que son OBLIGATORIAS para todas las prepagas y obras sociales y deben cubrir en su totalidad y en todos los planes sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo. Detección temprana, diagnóstico y tratamiento en autismo están incluidos en esta lista básica de prestaciones.

Artículo 4 de la Ley 27.043

 

Los agentes de salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661; las organizaciones de seguridad social; las entidades de medicina prepaga; la obra social del Poder Judicial, de las universidades nacionales, personal civil y militar de las fuerzas armadas, de seguridad, de Policía Federal Argentina; la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y los agentes de salud que brinden servicios médico-asistenciales, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, las prestaciones necesarias para la pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento de los Trastornos del Espectro Autista (TEA), de acuerdo a lo establecido en los incisos c), e) y j) del artículo 2°.

Qué dicen los incisos de Art. 2° al que se refiere el Art. 4°

 

Art. 2° — La autoridad de aplicación que determine el Poder Ejecutivo nacional tendrá a su cargo las siguientes acciones, sin perjuicio de aquellas que fije la reglamentación:

 

c) Establecer los procedimientos de pesquisa, detección temprana y diagnóstico de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) acorde al avance de la ciencia y tecnología;

 

e) Determinar las prestaciones necesarias para el abordaje integral e interdisciplinario en las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA), que se actualizarán toda vez que el avance de la ciencia lo amerite;

 

j) Coordinar con las autoridades en materia sanitaria, educativa, laboral y de desarrollo social de las provincias que adhieran a la presente y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las acciones necesarias a los fines de la completa inclusión de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) a los diferentes niveles educativos, laborales y sociales, de acuerdo a lo establecido por la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378.

bottom of page